• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santander
  • Ponente: RAFAEL LOSADA ARMADA
  • Nº Recurso: 120/2023
  • Fecha: 20/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto por la Administración autonómica contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se estimó la reclamación sobre rectificación en materia de tasa fiscal sobre el juego durante la pandemia. El Tribunal Económico accede a la devolución de ingresos indebidos durante el periodo de tiempo en que la actividad desarrollada quedó suspendida como consecuencia de la declaración del estado de alarma. Mantiene la Administración autonómica que el devengo de la tasa se produjo durante la vigencia de las restricciones por causas sanitarias durante el primer trimestre de 2020. Sin embargo, la Sala mantiene el criterio que ya ha se ha pronunciado sobre el supuesto en que determinadas entidades se vieron obligadas a consecuencia de la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID accediendo a la devolución de parte de la cuota nacional del impuesto de actividades económicas, concluyendo que durante la vigencia de medidas que imposibilitaban la actividad, no resultaba exigible dicha tasa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 6502/2023
  • Fecha: 19/06/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar cuál es el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos cuando estos ingresos se realizan como consecuencia de que la Administración Tributaria había apreciado la existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública y por tanto había remitió el expediente al Ministerio Fiscal siendo que las actuaciones penales concluyeron con una sentencia absolutoria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
  • Nº Recurso: 729/2021
  • Fecha: 10/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ha declarado prescrita la petición de solicitud de devolución de ingresos indebidos y ello pues la solicitud de rectificación se presentó el día 1 de octubre de 2017, aunque el escrito tuviera una fecha muy anterior, pero no consta que se presentara ante la Administración sino en la fecha referida. La sentencia entiende que el recurrente consintió que prescribiera el derecho a solicitar la rectificación, sin que los prolijos argumentos que ha plasmado en la muy extensa y confusa demanda tengan virtualidad alguna para enervar la conclusión de la resolución recurrida pues sus argumentos ni son aplicables al caso ni a la problematica que se plantea.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JAIME LOZANO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 374/2021
  • Fecha: 07/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando los tribunales anulan una resolución dictada en expediente caducado no hacen en realidad sino aplicar el archivo que la Administración debió haber aplicado. En cualquier caso, el Tribunal Supremo deriva con toda naturalidad, sin mayores indagaciones, la anulación a partir de la caducidad declarada (por ejemplo, sentencias de 16 de julio de 2007 -dos -, de 9 de julio de 2007 , de 22 de junio de 2007 , entre otras).. Pues bien, no parece que este mero archivo forzoso sea afín al grave defecto de «prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido». No se olvide, por otro lado, que el procedimiento que luego caduca es, mientras se tramita y antes de que caduque, un procedimiento válido y eficaz, lo cual tampoco parece compadecerse mucho con la idea de ausencia total y completa del procedimiento, por mucho que después deba archivarse si caduca. Por último, los defectos consistentes en el incumplimiento de plazos difícilmente pueden igualarse con la gravísima nulidad radical. En el art. 49 de la LPA de 1956 se decía que «Las actu aciones administrativas realizadas fuera del tiempo establecido sólo implicarán la anulación del acto, si así lo impusiera la naturaleza del término o plazo, y la responsabilidad del funcionario causante de la demora si a ello hubiere lugar».La Ley 30/1992 reprodujo la misma regla, pero introdujo la figura de la caducidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
  • Nº Recurso: 270/2023
  • Fecha: 06/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El demandante alega que algunas de las adjudicaciones fueron efectuadas atendiendo a situaciones de hecho que ya venían dándose en la práctica (como la adjudicación de una vivienda o de un local de negocios que venían siendo utilizados por uno de los hermanos). Ahora bien, tales circunstancias no consta que se produjeran en el caso de D. Marco Antonio. Y, de todas maneras, han sido tomadas en consideración por la administración, y no habrían impedido la posibilidad de que los lotes se distribuyeran de otra forma que minimizase los excesos de adjudicación. Por último, el recurso hace referencia al caso de otro hermano, cuya reclamación habría sido íntegramente estimada. A estos efectos, alega que se habría producido un trato diferente para casos idénticos, sin que se hubiera dado una justificación razonable para ello. Ahora bien, si examinamos la resolución correspondiente a ese hermano vemos que la situación de este era diferente, por cuanto a los bienes adjudicados en ese caso les era de aplicación una exención, circunstancia esta que no se daba en el supuesto del aquí demandante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MATILDE APARICIO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 471/2022
  • Fecha: 03/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La adjudicación de una vivienda por una cooperativa a una de los socios no se trata de un autentica transmisión sino de una mera concreción de derechos y como tal operación habría de quedar sujeta simplemente a la modalidad del AJD del referido Impuesto, quedando solo gravado el otorgamiento de la escritura pública de adjudicación. No existe un verdadero enajenante, y falta el enriquecimiento del trasmitente (ausencia de lucro).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 7037/2022
  • Fecha: 31/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Un pago fraccionado, debidamente autoliquidado por una entidad mercantil en aplicación de las normas reguladoras del impuesto, es indebido cuando proceda su devolución si la autoliquidación del ejercicio arroja una cuota inferior a lo así pagado, como consecuencia del recálculo del deterioro de los valores en las participadas, reconocido por la Administración en el marco de actuaciones inspectoras. Esta devolución del ingreso excesivo hecho en el momento del pago fraccionado se rige en cuanto al devengo de intereses por el artículo 32 de la LGT.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA RUFZ REY
  • Nº Recurso: 447/2021
  • Fecha: 29/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Versa la cuestión sobre el devengo de los intereses de demora de la cuota diferencial negativa por la exención de prestación por maternidad, tratándose o no de ingresos indebidos.Señala la Sala que no puede admitirse la interpretación del TEAR según la cual únicamente estaríamos ante un supuesto de ingresos indebidos cuando el resultado de la autoliquidación del IRPF hubiera sido positivo, por cuanto es evidente que también puede existir una cantidad indebidamente satisfecha por el contribuyente cuando obtiene una devolución inferior a la que tiene derecho.Por tanto nos encontramos ante la devolución de un ingreso indebido y así la devolución procedente conforme a la normativa de cada tributo presupone como premisa la legalidad del pago efectuado, pues la razón para devolverlo no se basa en su carácter de indebido, sino de excesivo, en tanto dicho pago, anticipo o retención originariamente debido supera, verificado a posteriori, la cuota finalmente procedente. Y concluye la Sala que como se trata de un supuesto de devolución de ingresos indebidos, los intereses han de calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 32.2 de la LGT y, por tanto, se devengan desde la fecha en la que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en la que se ordene el pago de la devolución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: FERNANDO DE LA TORRE DEZA
  • Nº Recurso: 60/2023
  • Fecha: 29/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, después de exponer los antecedentes fácticos necesarios para resolver, constata que la decisión de inadmisión es conforme a derecho por cuanto lo que en realidad se pretende es volver a conocer sobre la procedencia o no de la declaración de responsabilidad subsidiaria, resultado que la misma quedo firme y consentida, no pudiendo argüirse en su contra ni que en el Acuerdo de 26/03/2021 se hiciese constar que contra el mismo no cabía recurso alguno, pues con independencia de si cabía o no, una vez que la parte recurrió el alegato, el motivo resulta intrascendente, ni tampoco que en el recurso presentado ante el TEARA y que su inadmisión origina el presente proceso, no se alegase nada en cuanto al fondo resueltas en la reclamación, pues ello no afecta al hecho esencial de que la cuestión relativa a la procedencia de la declaración de responsabilidad subsidiaria ya había sido resuelta, ni que el desistimiento del recurso que se tramito por el TEARA no afecta al actual procedimiento pues se trataba de una devolución de ingresos indebidos, pues, una vez que consta que dichos ingresos eran consecuencia de haberse efectuado como consecuencia de la declaración de responsabilidad subsidiaria, no puede sostenerse que sea una cuestión distinta y absolutamente ajena a la planteada en el actual recurso, por todo lo cual procede desestimar el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 6839/2022
  • Fecha: 29/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados. Se considera la existencia de mutuo acuerdo y, por tanto, resulta aplicable el artículo 57.5 TRITPAJD, en las situaciones en las que se ha declarado judicialmente la resolución de un contrato, en cuanto ambas partes solicitaban su resolución, pero reprochándose mutuamente el incumplimiento de sus respectivas obligaciones, discrepando en las consecuencias derivadas de la resolución contractual.

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