Resumen: La Sala, después de exponer los antecedentes fácticos necesarios para resolver, constata que la decisión de inadmisión es conforme a derecho por cuanto lo que en realidad se pretende es volver a conocer sobre la procedencia o no de la declaración de responsabilidad subsidiaria, resultado que la misma quedo firme y consentida, no pudiendo argüirse en su contra ni que en el Acuerdo de 26/03/2021 se hiciese constar que contra el mismo no cabía recurso alguno, pues con independencia de si cabía o no, una vez que la parte recurrió el alegato, el motivo resulta intrascendente, ni tampoco que en el recurso presentado ante el TEARA y que su inadmisión origina el presente proceso, no se alegase nada en cuanto al fondo resueltas en la reclamación, pues ello no afecta al hecho esencial de que la cuestión relativa a la procedencia de la declaración de responsabilidad subsidiaria ya había sido resuelta, ni que el desistimiento del recurso que se tramito por el TEARA no afecta al actual procedimiento pues se trataba de una devolución de ingresos indebidos, pues, una vez que consta que dichos ingresos eran consecuencia de haberse efectuado como consecuencia de la declaración de responsabilidad subsidiaria, no puede sostenerse que sea una cuestión distinta y absolutamente ajena a la planteada en el actual recurso, por todo lo cual procede desestimar el recurso.
Resumen: Impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados. Se considera la existencia de mutuo acuerdo y, por tanto, resulta aplicable el artículo 57.5 TRITPAJD, en las situaciones en las que se ha declarado judicialmente la resolución de un contrato, en cuanto ambas partes solicitaban su resolución, pero reprochándose mutuamente el incumplimiento de sus respectivas obligaciones, discrepando en las consecuencias derivadas de la resolución contractual.
Resumen: La adjudicación de una vivienda por una cooperativa a una de los socios no se trata de un autentica transmisión sino de una mera concreción de derechos y como tal operación habría de quedar sujeta simplemente a la modalidad del AJD del referido Impuesto, quedando solo gravado el otorgamiento de la escritura pública de adjudicación. No existe un verdadero enajenante, y falta el enriquecimiento del trasmitente (ausencia de lucro).
Resumen: La adjudicación de una vivienda por una cooperativa a una de los socios no se trata de un autentica transmisión sino de una mera concreción de derechos y como tal operación habría de quedar sujeta simplemente a la modalidad del AJD del referido Impuesto, quedando solo gravado el otorgamiento de la escritura pública de adjudicación. No existe un verdadero enajenante, y falta el enriquecimiento del trasmitente (ausencia de lucro).
Resumen: La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de las resoluciones del TEAR Castilla La Mancha, en tanto no se pronuncia sobre los atrasos dejados de percibir por la discapacidad de su hijo, que se estiman en 4.800 euros correspondientes a los ejercicios 2014, 1015, 2016 y 2017. Se interpone contra las liquidaciones del TEAR; pero de las alegaciones del demandante se desprende que se pretende impugnar un acto presunto de denegación de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos correspondiente a los ejercicios de renta 2014-2017, en los que no se tuvo en cuenta la minusvalía del hijo de la declarante. No se acredita ni tan siquiera haber solicitado previamente la rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos a efectos de que pueda entenderse desestimada la petición. En puridad, estamos ante una actividad administrativa no impugnable porque es favorable a la interesada.
Resumen: El contribuyente tiene derecho a obtener respuesta de fondo por parte de la Administración respecto a uan segunda solicirtud de rectificación de la autoliquidación formulada y la devolución de ingresos indebidos derivados de tal acto; y todo ello en tanto no se consume el plazo de prescripción del derecho. Al respecto, en la sentencia se recuerda también que se entiende que una segunda solicitud es diferente a la primera cuando incorpora argumentos, datos o circunstancias sobrevenidas, relevantes para la devolución instada. Pues bien, en el caso ocurría que la segunda solicitud de rectificación de autoliquidación, si bien formalmente difería de la primera, no podía considerarse diferente a la primera porque no incorporaba argumentos o datos nuevos, limitandose a reiterar su petición de devolución del ingreso que consideraba indebido en base a las mismas razones y argumentos sustantivos que anteriormente figuraban en la primera solicitud de rectificación de autoliquidación. En sede jurisdiccional el contribuyente sí que acompañó para apuntalar su pretensión un informe de auditor que objetivaba la viabilidad de su pretensión. No obstante, la sentencia advierte que, a pesar de ser aparentemente un elemento nuevo, al no haberse apòrtado en el proceso anterior, en definitiva, tampoco podía ser calificado ni como un nuevo argumento,dato o circunstancia sobrevenida ya que el contribuyente, sobre el mismo sustrato fáctico, pudo aportarlo en el procedimiento anterior.
Resumen: La sentencia fija como doctrina jurisprudencia que, a los efectos de la devolución de los ingresos indebidos (art. 32 LGT), materializada en una cantidad, consistente en los intereses devengados entre la fecha en que se efectuó el ingreso de los pagos fraccionados -en virtud de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, declarada inconstitucionalidad por la sentencia del Tribunal Constitucional 78/2020, de 1 de julio- y la de su devolución (intereses de demora), la Administración tributaria abonará el interés de esa cantidad (de los intereses de demora), desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que proceda a su pago, con independencia de que, con anterioridad a la fecha de la expresada sentencia hubiera devuelto los pagos fraccionados mínimos (principal) por la mecánica propia del impuesto (art. 31LGT), al resultar la liquidación inferior a lo ingresado.
Resumen: Error en el volcado de datos del programa de preparación de la autoliquidación, pretendiendo la rectificación de ese dato por el precio de mercado fijado en la valoración previa emitida por la Comunidad de Madrid: La solicitud de rectificación de valores declarados en una autoliquidación requiere la prueba por el solicitante de haber incurrido en error de hecho o de derecho al hacerla. La recurrente alega, en relación a distintas declaraciones, el referido error, y que sin embargo no explica en que consiste, error, que de esta forma reiterada parece conforme a máximas de experiencia improbable, pero que, en cualquier caso, insistimos, corresponde probar a la recurrente, lo que no hace. Tampoco es prueba del error el hecho de que la Comunidad de Madrid informara de forma vinculante un valor próximo al declarado, pero inferior, se trata simplemente de una distinta aproximación al valor real, no necesariamente más acertada, ni acreditativa de error en la valoración del inmueble, en la que debe prevalecer la realizada por el propio contribuyente.
Resumen: Error en el volcado de datos del programa de preparación de la autoliquidación. La solicitud de rectificación de valores declarados en una autoliquidación requiere la prueba por el solicitante de haber incurrido en error de hecho o de derecho al hacerla; la recurrente alega, en relación a distintas declaraciones, el referido error. Y sin embargo no explica en que consiste el error, que, de esta forma reiterada, parece, conforme a máximas de experiencia, improbable, pero que, en cualquier caso, corresponde probar a la recurrente, lo que no hace. Tampoco es prueba del error el hecho de que la Comunidad de Madrid informara de forma vinculante un valor próximo al declarado, pero inferior. Se trata simplemente de una distinta aproximación al valor real, no necesariamente más acertada, ni acreditativa de error en la valoración del inmueble, en la que debe prevalecer la realizada por el propio contribuyente.
Resumen: La solicitud de rectificación de valores declarados en una autoliquidación requiere la prueba por el solicitante de haber incurrido en error de hecho o de derecho al hacerla. La prueba del error, cuando el elemento objeto de rectificación es el valor asignado a un bien, resulta complicada, porque la valoración que ofrece el interesado resulta condicionada en gran medida por factores subjetivos, como la elección del método de valoración o la consideración de expectativas económicas u otras circunstancias. La presentación de una declaración tributaria, declarando por el contribuyente un valor superior al informado por la Administración tributaria, no es demostrativo de un error, sino circunstancia ordinaria, legalmente prevista.